De acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Quintana Roo, el Comité sin perjuicio de lo anterior y de manera colegiada el Comité de Vigilancia deberá:
- Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la reunión de la Asamblea que corresponda.
- Supervisar el cumplimiento de las funciones del Administrador.
- Vigilar la contratación y terminación de servicios profesionales convenidos por el Administrador, cuando así lo hubiese acordado la Asamblea.
- En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo 26 fracción I.
- Verificar y dictaminar los estados de cuenta que debe rendir el Administrador ante la Asamblea.
- Constatar y supervisar la inversión del fondo de reserva.
- Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones sobre la administración del Condominio.
- Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los Condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
- Convocar a reunión de la Asamblea, cuando los condóminos lo hayan requerido al Administrador y él no lo haga dentro de los diez días siguientes a la petición. Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la Asamblea de irregularidades en que haya incurrido el Administrador, con notificación a éste para que comparezca a la Asamblea relativa.
- Solicitar la presencia de un representante del Ayuntamiento correspondiente o de un Notario Público en los casos previstos en esta Ley. El Presidente del Comité de Vigilancia, de manera mancomunada con el Administrador, podrá aperturar cuentas de cheques, librar cheques y cuando así lo acuerde la Asamblea, designar firmas autorizadas para el manejo de dichas cuentas.
- Las demás que se deriven de esta Ley, de otras disposiciones que impongan deberes a su cargo, así como de la Escritura Constitutiva y del Reglamento del Condominio.
El Presidente del Comité de Vigilancia deberá convocar a una junta cuando alguno de los miembros deje de cumplir con el pago de cuotas de mantenimiento, intereses, sanciones, fondos de reserva o cualquier otro concepto, o bien, se encuentre en alguno de los supuestos que la Ley establece para no ser miembro de dicho Comité, o haya vendido su propiedad.
Asimismo, deberá tomar las medidas pertinentes y, en su caso, por mayoría de votos, revocar el cargo del miembro de dicho Comité, cuando deje de cumplir con los requisitos para ser miembro o por imposibilidad de continuar con el cargo, a fin de nombrar a otro miembro que realice dichas funciones.
Cuando un miembro del Comité de Vigilancia, por alguna razón no pueda seguir realizando su función, por haber vendido su unidad o bien, por así convenir a sus intereses, lo deberá comunicar por escrito con treinta días de anticipación a los demás miembros del Comité para que éste realice las acciones conducentes.
En caso que se presente la falta de tres miembros del Comité de Vigilancia, el Administrador del Condominio, en un término no mayor de treinta días naturales, convocará a una reunión de la Asamblea, a fin de nombrar o designar nuevos miembros.