De acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León, si el Condominio se encontrara en estado ruinoso o de destrucción parcial o total, según peritaje practicado por las autoridades competentes o por perito valuador en la materia, los Condóminos que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del Proindiviso del Condominio, podrán acordar la reconstrucción de las Áreas y Bienes de Uso Común, de conformidad con lo establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables.
Cada Condómino estará obligado a costear la reparación que corresponda a su Unidad de Propiedad Privativa y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las Áreas y Bienes de Uso Común, en proporción al Proindiviso que les corresponda en relación con su Unidad de Propiedad Privativa.
Los Condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción, o cuando su Unidad de Propiedad Privativa se hubiere destruido totalmente, deberán enajenar sus derechos de propiedad al valor del avalúo comercial. Para efectos del párrafo que antecede, la Asamblea General, podrá acordar la compraventa de derechos de propiedad y copropiedad, para efectos de aumentar las Áreas y Bienes de Uso Común del Condominio, incrementándose en consecuencia, el valor del Proindiviso de los Condóminos adquirientes en cuyo caso, deberá hacerse la modificación que corresponda en la Escritura Constitutiva.
De conformidad con las disposiciones de este Título si se optare por la extinción total del Condominio, se deberá asimismo decidir sobre la división de los Bienes de Uso Común o su venta en proporción al Proindiviso que le corresponda a cada Condómino respecto de su Unidad de Propiedad Privativa.