De acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León, los Centros de Métodos Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado son las instancias competentes para conocer de las controversias que se susciten entre los Condóminos y Poseedores o entre estos y su Administrador.
De no ser fructífera la instancia alternativa de solución de controversias, quedarán expeditos los derechos para ejercitarlos en la vía y forma legal correspondientes.
Las acciones que resulten en responsabilidad civil o penal, que no sean transigibles, las resolverá la autoridad competente según corresponda.
Los Condóminos o Poseedores que incumplan con las obligaciones que les son impuestas por la presente Ley, el Reglamento Interno o la Escritura Constitutiva, podrán ser sancionados con:
- Multas de 20 a 40 cuotas por la inobservancia de lo establecido en las fracciones I, IV, V, VII y VIII del artículo 21 de la Ley.
- Multa de 15 a 100 cuotas por incumplir con las obligaciones señaladas en las fracciones II, III, VI y IX del artículo 21 de la Ley.
- Multa de 50 a 100 cuotas y cubrir el costo que se genere por la reparación o restablecimiento de los bienes, servicios o Áreas y Bienes de Uso Común que se hubiesen dañado por un mal uso o negligencia.
- Multa de 10 a 150 cuotas, el pago de intereses moratorios en los términos que establezca el Reglamento Interno o en su caso la Asamblea General y la restricción del derecho de voto en las Asambleas, por no cumplir en el plazo establecido con las cuotas fijadas por la Asamblea relativa a los fondos de mantenimiento y administración y de reserva.
Las sanciones señaladas en este artículo serán impuestas por el Administrador y revaloradas por la Asamblea General en caso de que el infractor objete su imposición.
La Asamblea General, como órgano supremo, previa comparecencia del condómino infractor podrá confirmar las sanciones si fueron objetadas. Dicha resolución deberá ser aprobada mediante el voto de más del cincuenta por ciento del proindiviso del condominio y será debidamente notificada dentro de los cinco días siguientes.
Si las sanciones no son pagadas voluntariamente por el infractor, la Asamblea General las hará valer mediante la vía ejecutiva civil y seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 48 de la Ley. Para efectos de este artículo, una cuota es el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
Las violaciones a lo establecido por la presente Ley serán sancionadas mediante la vía ejecutiva civil y seguirá el procedimiento conducente de conformidad con el Código Civil vigente para el estado, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la presente Ley, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
Las sanciones se aplicarán independientemente de las que se impongan por la violación de otras disposiciones aplicables. La Asamblea General como órgano supremo, está facultado para hacer valer mediante la vía civil, penal o administrativa las infracciones a la presente Ley.