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El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del Condominio es accesorio e indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la Unidad de Propiedad Exclusiva, por lo que no podrá ser enajenable, gravable o embargable, separadamente de la misma Unidad de Propiedad Exclusiva.

El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional de la misma manera en que su Unidad de Propiedad Exclusiva representa en porcentaje con respecto a la totalidad del inmueble sujeto al régimen de propiedad en Condominio, fijado en la Escritura Constitutiva. Son objeto de propiedad común:

I.- El terreno, sótanos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de recepción o reunión social, espacios que hayan señalado las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso general.

II.- Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.

III.- Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, calderas, bombas y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornato, zonas de carga y descarga en lo general, y otras semejantes, con excepción de los que sirvan únicamente a cada Unidad de Propiedad Exclusiva.

IV.- Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general.

V.- Cualesquiera otras partes del Condominio, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los Condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezca con tal carácter en la Escritura Constitutiva y en el Reglamento del Condominio.