Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso, naturaleza o destino de las áreas verdes, salvo acuerdo de los Condóminos que represente cuando menos, el 75% del indiviso del Condominio correspondiente, siempre y cuando no contravenga lo estipulado en la legislación ambiental aplicable y en la Escritura Constitutiva del Condominio;

  • Realizar obras que puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad y conservación en Áreas Comunes, o afecten la comodidad del Condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier parte de una Unidad de Propiedad Exclusiva.

  • En los dos últimos casos del párrafo que antecede, las obras podrán llevarse a cabo solamente si en asamblea general existe acuerdo unánime de los Condóminos y en el último, además, se indemniza al afectado a su plena satisfacción;

  • Privatizar las Áreas Comunes de los Condominios, destinadas para estacionamiento, aún cuando se utilice cualquier objeto o material para tal fin; y

  • Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del Condominio o de los Condóminos. 

El infractor de las disposiciones previstas en el artículo anterior, independientemente de las sanciones que establece esta Ley y las que disponga el Reglamento Interno del Condominio, será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resultaren.

Las faltas previstas en los bandos de policía y buen gobierno o en los Reglamentos respectivos, que se cometan en las Áreas Comunes a que se refiere la fracción I del artículo anterior, serán sancionadas por la autoridad cívica competente, en los términos de dichos ordenamientos.